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A. 852/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 852/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A852-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-852/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 852 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6454.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de junio de 2021, se presentó una denuncia por posibles hechos de corrupción al interior de un grupo de inteligencia de la Policía Nacional. La denuncia estaba relacionada con la falta de pago de recompensas a los ciudadanos que entregaban información a la Policía Nacional sobre hechos delictivos. Según se indicó en la denuncia mencionada, los servidores adscritos al grupo de inteligencia se apoderaban del dinero que les correspondía a las personas que entregaban información útil a la entidad.

 

2.                  La Fiscalía 079 Seccional de la Dirección Especializada de Bogotá acusó a Alex Yulian Montenegro Villalobos y a Cristian Fernando Espitia Duarte por los delitos de uso de documento falso en concurso homogéneo simultáneo y estafa agravada establecidos en los artículos 291, 246-247.5 del Código Penal[1]. El fiscal señaló que los acusados eran miembros activos de la Policía Nacional adscritos al Grupo Antiterrorista de la DIJIN. Los acusados tenían como funciones las de investigar, manejar informantes y gestionar el trámite de pago de recompensas. Dichos funcionarios presentaron y sustentaron ante el Grupo de Gastos Reservados de la Policía Nacional 7 documentos públicos, al parecer falsos. Esos documentos estaban relacionados con el atentado terrorista que tuvo lugar en la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander el 17 de enero de 2019. En los informes ejecutivos, los señores Montenegro Villalobos y a Espitia Duarte indicaron que la identificación y ubicación de los autores del atentado terrorista se obtuvo gracias a la información aportada por alias “el gordo”, lo cual según el fiscal no era cierto.

 

3.                 De conformidad con el escrito de acusación, los señores Montenegro Villalobos y Espitia Duarte cobraron una recompensa de $350.000.000 que no entregaron al ciudadano alias “el gordo” por lo que obtuvieron un provecho ilícito en perjuicio del Estado. Además, los acusados le hicieron firmar a alias “el gordo” un formato para el cobro de la recompensa en la cual incluyeron información que el ciudadano no aportó y no le permitieron revisar el documento antes suscribirlo.

 

4.                 La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023[2] ante el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En la diligencia, la autoridad judicial manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, el juez señaló que los procesados eran miembros de la Policía Nacional y que los delitos por los que se les acusaba se cometieron con ocasión del servicio. En consecuencia, para el juez la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para adelantar el juzgamiento y lo remitió a la justicia penal militar.

 

5.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar. El 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial abrió la investigación formal contra los señores Montenegro Villalobos y Espitia Duarte por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00887 del 21 de noviembre de 2021, el asunto fue remitido al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

 

6.                 El 12 de marzo de 2025[3], el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar manifestó que carecía de competencia para conocer del proceso porque los hechos investigados no tienen relación directa con la prestación del servicio ni la función policial. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial señaló que la competencia de la justicia penal militar está consagrada en el artículo 221 de la Constitución Política y en las Leyes 522 de 2000 y 1407 de 2010. Según el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010 “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares…”. Para el juez, si bien es clara la pertenencia de los investigados a la Policía Nacional, específicamente como integrantes del Grupo Antiterrorista de la DIJIN, lo cierto es que la conducta investigada no se puede calificar como un acto relacionado con el servicio ni con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron atribuidas a la Policía Nacional. Al efecto, el juez citó los autos 402 de 2022 y 282 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

7.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2025[4], repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de abril del año en curso[5] y enviado a su despacho al día siguiente.

 

a.                 Solicitud probatoria

 

8.       En un auto del 29 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio, con el fin de establecer si en este caso se cumple con el presupuesto normativo para entender la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

9.       En dicha decisión, la magistrada manifestó que el expediente remitido no incorporaba la grabación de la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023[6] ante el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esa diligencia la autoridad judicial manifestó las razones por las cuales consideró que no tiene competencia para conocer del proceso penal adelantado contra los señores Montenegro Villalobos y Espitia Duarte. Sobre la declaración de competencia de dicho despacho, solo se incorporó el acta de la audiencia, a través de la cual se indicó sumariamente los motivos elevados por el juez, manifestación que resulta insuficiente para verificar el presupuesto normativo[7].

 

b.                 Respuesta al auto de pruebas

 

10.             Vencido el término probatorio, la Secretaría General le informó al despacho ponente que, dentro del término probatorio, se recibió un correo electrónico del 2 de mayo 2025, enviado por el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que remitieron 4 archivos en formato PDF compuestos por 7 folios. Dentro de los documentos enviados está el link de acceso a la audiencia de formulación de acusación del 10 de marzo de 2023.

 

11.             En la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó lo siguiente:

 

“[e]l despacho conoce el escrito de acusación, me voy a permitir a dar lectura para tomar una decisión. Dice la acusación origen y contexto (…) [lee el escrito de acusación]. Debe entonces el despacho hacer referencia al factor de competencia por el fuero de las personas que van a ser juzgadas. En la acusación se dicen que son miembros activos de la Policía Nacional. Hablamos de los imputados y se observa claramente que esos hechos que se les están imputando se cometieron con ocasión del servicio. Y si ello es así la jurisdicción ordinaria carece de competencia para adelantar el juzgamiento. De acuerdo con ello y de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal el cual expresa “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Por la práctica judicial hemos vito (sic) que las autoridades que deben dirimir estos conflictos no serán solo de competencia sino de jurisdicción requieren que el conflicto se trabe, es decir que el funcionario al que se le remite acepte o no su competencia y si no está de acuerdo con lo expuesto por quien envía la actuación el proceso se remite a la Corte Constitucional encargada por la carta magna de dirimir estos conflictos jurisdicción. Por tanto, la actuación será remitida a la justicia penal militar, repito, porque los hechos imputados a los uniformados de la policía nacional acontecieron con ocasión del servicio lo cual sustrae a este despacho de pronunciarse”[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].

 

2.                  Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

13.             Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo[11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

3.                  En el presente caso no se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones

 

14.             En este caso el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. Esto es así porque el conflicto se dio luego de que dos autoridades de jurisdicciones distintas rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar¸ que pertenece a la jurisdicción penal militar, y, por el otro lado, el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Asimismo, el elemento objetivo se cumple ya que el rechazo de la competencia se dio respecto del proceso penal adelantado contra los señores Alex Yulian Montenegro Villalobos y a Cristian Fernando Espitia Duarte por los delitos de uso de documento falso en concurso homogéneo simultáneo y estafa agravada establecidos en los artículos 291, 246-247.5 del Código Penal[14].

 

15.             El elemento normativo no se encuentra satisfecho. Esto pues, si bien el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar fundamentó su decisión en el artículo 221 de la Constitución Política y en las Leyes 522 de 2000 y 1407 de 2010, así como en los Autos del 24 de marzo de 2022 dictado en el CJU-1247 y del 14 de febrero de 2024 dictado al interior del CJU-4961, no sucede igual con la autoridad de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se limitó a indicar que no tiene competencia dado que, en el escrito de acusación, el fiscal del caso señaló que los señores Alex Yulian Montenegro Villalobos y a Cristian Fernando Espitia Duarte eran miembros activos de la Policía Nacional. Para el juez, los hechos imputados se cometieron con ocasión del servicio. Sin embargo, la autoridad judicial no hizo ninguna referencia a un fundamento Constitucional, legal o jurisprudencial que sustente su decisión. En efecto, la única norma que citó el juez 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, disposición que se refiere al trámite aplicable ante la declaración de falta de competencia. Además, aparentemente, el juez se adscribió a las consideraciones del fiscal, sin evaluar directamente si, en efecto, la conducta punible estuvo relacionada con el servicio o no.

 

16.             En este punto, Sala Plena debe precisar que la Corte en algunas ocasiones ha flexibilizado el análisis del elemento normativo para evitar una decisión inhibitoria. Tal flexibilización se ha realizado cuando, “a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos”[15]. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna referencia de la cual pueda derivarse un argumento de carácter legal que sustente la falta de jurisdicción.

 

17.             En consecuencia, dado que el Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente CJU-645 para lo de su competencia. Igualmente, se le advertirá a esa autoridad judicial que, en caso de considerar que la jurisdicción que representa no es la competente para conocer la demanda objeto del litigio, deberá sustentar el conflicto en los términos de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de jurisdicción (párrafo 4 de esta providencia).

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6454 al Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “ Cuaderno Original No 1pdf”. Página 101.

[2] Expediente digital, documento “ Cuaderno Original No 1pdf”. Página 295.

[3] Expediente digita, documento “Cuaderno Original No 9pdf”. Página 347.

[4] Ver  20253103 Inv 671 oficio Corte Constitucionalpdf  en el expediente digital. 

[5] Ver 03CJU-6454 Constancia de Repartopdf  en el expediente digital.

[6] Expediente digital, documento “ Cuaderno Original No 1pdf”. Página 295.

[7] Dado que en la consulta de procesos de la rama judicial no se pudo consultar la pieza procesal referida, se requirió al Juzgado 038 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que remitiera, de forma completa, la grabación de la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023 en el expediente identificado con el número 11001-60-00101-2021-50052-00 N.I 399155. La magistrada sustanciadora le otorgó al juez el término de 3 días contados a partir de la comunicación de la solicitud probatoria.

[8] Expediente digital, documento “001GrabacionAudienciaAcusacion20250502 pdf - tamaño: 118,24 KB”

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[14] Expediente digital, documento “ Cuaderno Original No 1pdf”. Página 101.

[15] Auto 167 de 2022.